viernes, 20 de noviembre de 2009

¿Qué tipos de reformas se hacen urgentes en la legislación mercantil ecuatoriana?


Legislación Mercantil
La legislación es el conjunto de cuerpos legales o de leyes por las cuales se gobierna un Estado o una materia determinada. Las mismas se encuentras jerarquicamente sometidas a la Constitución Política de la República, que es la norma principal que dicta los preceptos básicos bajo las cuales se rige un estado de derecho. Las demás leyes deben estar en perfecta armonía con la Constitución ya que de no estarlo serían nulas sus disposiciones.
La ley mercantil consta de nuevas reformas las cuales son:
  • Reformatoria de la ley de cheques.
  • Reformas a la ley de Aduanas.
  • Reformas en el comercio exterior.
  • Reformas al régimen tributario interno.

LEY REFORMATORIA A LA LEY DE CHEQUES

Art. 1.- Los siguientes artículos del Capítulo II "De la Transmisión

Art. 14.- Para los efectos de aplicación de esta Ley, se entenderá como endoso a la transmisión de un cheque a la orden, mediante una fórmula escrita en el reverso del documento.

El endoso deberá ser puro y simple. Se reputará no escrita toda condición a la que se subordine el mismo. Es nulo el endoso de personas jurídicas o del girado. Por lo tanto solo podrán endosar cheques personas naturales, por una sola vez, siempre que el cheque haya sido girado por una suma de dinero de hasta US$ 500 de los Estados Unidos de América. Los cheques que se emitan por sumas superiores al monto antes determinado, no podrán ser endosados y solo deberán ser pagados a su primer beneficiario.
La firma que estampe el beneficiario en el cheque para efectos de presentación y cobro, al girado, no se considerará como un endoso propiamente dicho, por lo que no estará comprendido dentro de la limitación a la circulación estipulada en el inciso anterior. Tampoco estarán comprendidos dentro de la limitación a la circulación referida anteriormente, la firma que estampe el beneficiario del cheque para efectos de constituir un simple mandato.

Art. 16.- El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque. Prohíbase los endosos en blanco o al portador.


Art. 17.- El endosante, salvo cláusulas en contrario, garantiza el pago. El endoso de los cheques entregados al Banco Central para el trámite por la cámara de compensación, podrá hacerse solo con un sello del banco endosante, sin requerir su firma para el efecto.


Art. 18.- El beneficiario de un cheque, endosable o no de acuerdo a lo indicado en el artículo 14 que antecede, es considerado como tenedor legítimo .


Art. 2.- Refórmese el articulo 11 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributario-Financiera, en el sentido siguiente:


Art. 11.- Prohibiciones sobre pago de cheques.- Prohíbase el giro de cheques al portador. Será también prohibido el endoso de cheques por parte de beneficiarios personas jurídicas. Será nulo el segundo endoso. Los bancos no pagarán los cheques que lo contengan".


Art. 3.- La Superintendencia de Bancos y Seguros dictará las regulaciones necesarias a efectos de la aplicación de las disposiciones aquí contempladas.

Ley de Aduanas

Las acciones que permitan agilizar el comercio son beneficiosas. Así, en términos generales las reformas a la Ley Orgánica de Aduanas aprobada recientemente por el Congreso pueden tener implicaciones positivas si se logran diseñar mecanismos idóneos de implementación que eliminen toda discrecionalidad en las decisiones.

El costo de la verificación en origen (unos $75 millones anuales, según el Gobierno), la poca efectividad del mecanismo y el tiempo extra que actualmente representa para los procesos de importación justificarían su eliminación, siendo los beneficios potenciales, la reducción en el tiempo de importación, disminución de costos de producción de la industria nacional y reducción de precios al consumidor.

El aforo físico se realizaría sobre la base de un sistema de perfil de riesgo que estaría estructurado por un conjunto de variables relacionadas con las operaciones de comercio exterior y sería soportada mediante sistemas tecnológicos de control con rayos X.

El éxito de ese sistema dependerá de las disposiciones que emita la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE) para su implementación. Mientras el sistema sea ágil, transparente y técnico, los resultados serán convenientes. Las presiones políticas podrían causar mucho daño, por lo que se evidencia la conveniencia de que el aforo sea realizado por empresas contratadas o concesionadas elegidas mediante procesos íntegros.

La reforma también establece que la CAE cuente con información en poder del SRI y que conjuntamente con este realice el control posterior mediante acciones coordinadas. Al igual que los demás procesos de control aduanero debe estar técnicamente estructurado, evitando que se convierta en una herramienta de persecución a empresas.

Se establece, además, que el Directorio del Banco Central (BCE) podrá usar mecanismos distintos a la política arancelaria (como la prohibición de importación), al considerar la situación de la balanza de pagos y de cualquier otro indicador económico, antes del criterio de los ministerios relacionados.

Por último se suprime el requisito de visto bueno del BCE en operaciones de comercio exter
ior, lo que permitirá el ahorro de tiempo y dinero para los actores del comercio exterior. Sin embargo, dada la importancia de las estadísticas comerciales se deberá garantizar la entrega oportuna y precisa de información de flujos comerciales de parte de la CAE.

Ley de Comercio Exterior

Art. 15.- En el artículo 6 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, añádase el siguiente inciso final:

“En el caso de la presunción establecida en la Ley para el pago desde el exterior de importaciones de bienes para su comercialización por sí o como materia prima o insumo de otro bien que se comercialice por parte del mismo importador o relacionado, el impuesto a la salida de divisas se causará al momento de la nacionalización de los bienes.”.

Art. 16.- En el artículo 8 del Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, efectúense las siguientes reformas:

1.- Reemplácese el inciso primero por el siguiente:

“Sujeto pasivo: Constituyen sujetos pasivos del Impuesto a la Salida de Divisas en calidad de contribuyentes:

a) Las personas naturales nacionales o residentes en el país;

b) Las sucesiones indivisas;

c) Las sociedades privadas nacionales;

d) Las sociedades extranjeras domiciliadas en el país y los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras; y,

e) Los importadores de bienes, ya sean personas naturales, sociedades nacionales o extranjeras, o establecimientos permanentes de sociedades extranjeras.”.

2. En los literales b) y e) del numeral 1 elimínese la frase “por un monto superior al exento de conformidad con la ley”.

3. En los literales c) y d) del numeral 1 elimínese la frase “siempre que su titular no sea una persona natural, puesto que dicho pago está exento de conformidad con la ley”.

4. En el literal a) del numeral 2 elimínese la frase “siempre que no sean personas naturales, ya que de conformidad con la ley dichos consumos están exentos”.

5. En el literal b) del numeral 2 elimínese la frase “por montos superiores a los exentos de conformidad con la ley.”.

Art. 17.- Reemplácese el inciso segundo del artículo 9 del Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas por el siguiente:

“Para el caso de consumos o avances de efectivo, efectuados con tarjetas de crédito o débito, la emisora, administradora o institución financiera, realizará la retención del impuesto sobre el valor total, en la fecha del registro contable de la transacción, con cargo a la cuenta del tarjeta habiente o cliente.”.

Art. 18.- A continuación del artículo 10 del Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, añádase el siguiente innumerado:

“Art. (...).- Momento del pago en el caso de importaciones: En el caso de que el pago de la importación se realice a través de transferencias o envíos de divisas, los agentes de retención y percepción cobrarán el impuesto al momento de la transferencia o envío.

Si el pago de la importación se realizó desde el exterior, a través de cualquier forma, el Impuesto a la Salida de Divisas se declarará y pagará al momento de la nacionalización de los bienes; para el efecto todos los importadores deberán presentar ante la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE), el formulario que, mediante Resolución de carácter general, disponga el Servicio de Rentas Internas, de manera que la CAE pueda identificar la transacción y cobrar el impuesto cuando sea pertinente.”.

Art. 19.- Elimínense los artículos 13, 14, 16, 17, 18, el innumerado agregado luego del artículo 18, artículos 19 y 20 del Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas.

Art. 20.- En el artículo 21 del Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, efectúense las siguientes reformas:

a) Reemplácese el inciso segundo por el siguiente:

“Cuando se trate de avances de efectivo o retiros de divisas desde el exterior, con cargo a cuentas nacionales, mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito, la base imponible estará constituida por el valor total de la transacción.”.

b) Añádase un inciso final con el siguiente texto:

“Cuando haya lugar la presunción establecida en la Ley para el caso de las importaciones pagadas desde el exterior, la base imponible corresponderá al valor CIF que figure en la declaración de importación y en los demás documentos pertinentes.”.

Art. 21.- Sustitúyase el artículo 22 del Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, por el siguiente:

“Art. 22.- Cuando las personas naturales ecuatorianas o extranjeras trasladen o envíen divisas gravadas al exterior sin utilizar el Sistema Financiero o empresas de courier, el impuesto será declarado y pagado en cualquier institución autorizada para recibir declaraciones. Para el efecto se utilizará el formulario previsto por el Servicio de Rentas Internas.”.

Art. 22.- En el artículo 24 añádase un inciso final con el siguiente texto:

“En los casos en que, de conformidad con la Ley y este reglamento, sea pertinente el pago del impuesto al momento de la nacionalización de los bienes importados, la liquidación del impuesto a la salida de divisas se efectuará en la declaración de importación y su pago se realizará previo al despacho de los bienes por parte de la oficina de aduanas correspondiente.”.

Ley de Régimen Tributario

Art. 1.- Sustitúyase el literal e) del numeral 1 del artículo 25 por el siguiente: "Las indemnizaciones laborales de conformidad con lo detallado en el acta de finiquito debidamente legalizada o constancia judicial respectiva en la parte que no exceda a lo determinado por el Código del Trabajo, en los contratos colectivos de trabajo, Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, y demás normas aplicables.

En los casos en que los pagos, a los trabajadores públicos y privados o a los servidores y funcionarios de las entidades que integran el sector público ecuatoriano, por concepto de indemnizaciones laborales excedan a lo determinado por el Código del Trabajo o por la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, según corresponda, se realizará la respectiva retención;".

Art. 2.- En el literal g) del numeral 6 del artículo 25, después del punto, agréguese: "Cuando se constituya un fideicomiso de administración que tenga por objeto el arrendamiento de bienes que fueran parte del patrimonio autónomo la deducción será aplicable siempre que el constituyente y el arrendatario no sean la misma persona o partes relacionadas."

Art. 3.- En el número 2, del numeral 14 del artículo 25, sustitúyase la fórmula:

"Ak = (INAk) Qk
RPk"

Por la fórmula: "Ak= (INAk) Qk
RPk".

Art. 4.- En la regla (1) del artículo 27, luego de la frase "Impuesto a la Renta", agréguese un punto aparte y elimínese la frase: "y dichos gastos se encuentren certificados por informes expedidos por auditores independientes que tengan sucursales, filiales o representación en el país.".

Art. 5.- En el artículo 27, sustitúyase la regla II por la siguiente: "(II) Intereses por créditos del exterior.- Serán deducibles los intereses pagados por créditos del exterior, adquiridos para el giro del negocio, hasta la tasa autorizada por el Banco Central del Ecuador, siempre que estos y sus pagos se encuentren registrados en el Banco Central del Ecuador, y que cumplan las demás condiciones establecidas en la ley.

Para créditos del exterior, con partes relacionadas, además se deberán cumplir las siguientes condiciones:

· Para las sociedades, serán deducibles los intereses generados por sus créditos del exterior, siempre que la relación entre el total del endeudamiento externo y su patrimonio no exceda del 300%.

Para las personas naturales obligadas a llevar contabilidad, serán deducibles los intereses generados por sus créditos del exterior, siempre que la relación entre el total del endeudamiento externo y los activos totales no exceda del 60%.

Para las sucursales extranjeras, serán deducibles los intereses generados por créditos del exterior, siempre que la relación entre el total del endeudamiento externo y el patrimonio asignado no exceda del 300%. No se considerarán créditos externos los recibidos de sus casas matrices.

Para los consorcios de empresas petroleras que carecen de personalidad jurídica, serán deducibles los intereses generados por créditos del exterior, siempre que la relación entre el total del endeudamiento externo y la diferencia neta entre sus activos y pasivos consorciales no exceda del 300%. No se considerarán créditos externos los recibidos por los integrantes del consorcio, de sus casas matrices.

Para las sociedades de hecho y demás sociedades que carecen de personalidad jurídica, serán deducibles los intereses generados por créditos del exterior, siempre que la relación entre el total del endeudamiento externo y la diferencia neta entre sus activos y pasivos no exceda del 300%.

Para el caso de fideicomisos mercantiles, serán deducibles los intereses generados por créditos del exterior, siempre que la relación entre el total del endeudamiento externo y la sumatoria de los aportes efectuados por los constituyentes y adherentes no exceda del 300%.

En caso de que las relaciones de deuda, antes indicadas, excedan el límite establecido al momento del registro del crédito en el Banco Central, no será deducible la porción del gasto generado sobre el exceso de la relación correspondiente, sin perjuicio de la retención en la fuente de Impuesto a la Renta sobre el total de los intereses.

Los sujetos pasivos procederán a la correspondiente reliquidación del impuesto, sin perjuicio de la facultad determinadora de la Administración Tributaria cuando la relación de endeudamiento se modifique.

Se entenderá como endeudamiento externo, el total de deudas contraídas con personas naturales y personas jurídicas del exterior.

A efectos de la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, la tasa autorizada por el Banco Central del Ecuador que se debe aplicar a los créditos externos, será aquella vigente a la fecha del registro del crédito en el Banco Central del Ecuador, de conformidad con la ley. Si la tasa del crédito externo excede la tasa autorizada por el Banco Central del Ecuador para créditos del exterior, no serán deducibles los intereses en la parte excedente de las tasas autorizadas.".

Art. 6.- En la regla (IV) del artículo 27, añádase el siguiente numeral: "8.- El 60% de los intereses por créditos externos y líneas de crédito abiertas por instituciones financieras del exterior a favor de instituciones financieras nacionales, en las condiciones establecidas en la Ley.".

Art. 7.- Al final del artículo 27, añádase un inciso final: "Salvo para los gastos referidos en la regla III y en el numeral 5 de la regla IV de este artículo, para los demás no será necesaria la certificación de auditores externos.".

Art. 8.- En el primer inciso del artículo 28, elimínese la frase "reembolso de gastos,".

Art. 9.- En el numeral 1 del literal b) del artículo 31, luego del punto final, agréguese la siguiente frase: "Tratándose de gastos de educación superior, serán deducibles también para el contribuyente, los realizados por cualquier dependiente suyo, incluso mayor de edad, que justifique mediante declaración juramentada ante Notario que no percibe ingresos y que depende económicamente del contribuyente.".

Art. 10.- En el numeral 10 del artículo 42 sustitúyase la frase: "el valor promedio de remuneraciones" por la frase: "el valor de las remuneraciones".

Art. 11.- En el artículo 51 sustitúyase la palabra "difiere" por la palabra "defiere".

Art. 12.- En el artículo 56 sustitúyase la frase: "de al menos el 40%", por la frase: "de al menos el treinta por ciento".

Art. 13.- En el segundo inciso del artículo 69, elimínese la frase final: "Luego del análisis y de encontrar pertinente la solicitud, el Director Regional, mediante resolución, dispondrá que se efectúen las enmiendas, en las respectivas bases de datos. De tal resolución se notificará al contribuyente.".

Art. 14.- En el inciso tercero del punto b.2), del literal b) del artículo 72, sustitúyase la frase: "se considerarán únicamente los activos productivos.", por la siguiente: "se considerarán únicamente los activos productivos de la empresa, de corto y largo plazo, que no son de uso personal del contribuyente.".

Art. 15.- En el punto b.2), del literal b) del artículo 72, sustitúyase la frase: "empresas relacionadas", por la frase: "partes relacionadas".

Art. 16.- Sustitúyase el artículo 74, por el siguiente: "Art. 74.- Casos en los cuales puede solicitarse exoneración o reducción del anticipo.- Hasta el mes de junio de cada año todos los contribuyentes referidos en el artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, podrán solicitar a la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas que corresponda la exoneración o la reducción del pago del anticipo del impuesto a la renta hasta los porcentajes establecidos mediante resolución dictada por el Director General cuando demuestren que la actividad generadora de ingresos de los contribuyentes generarán pérdidas en ese año, que las rentas gravables serán significativamente inferiores a las obtenidas en el año anterior, o que las retenciones en la fuente del impuesto a la renta cubrirán el monto del impuesto a la renta a pagar en el ejercicio.".

Art. 17.- Elimínese el artículo 75.

Art. 18.- Sustitúyase el artículo 76, por el siguiente: "Art. 76.- Reclamación por pagos indebidos o en exceso.- Si no existiese impuesto a la renta causado o si el impuesto causado en el ejercicio corriente fuere inferior al anticipo pagado más las retenciones, el contribuyente tendrá derecho a presentar un reclamo de pago indebido, o una solicitud de pago en exceso, o a utilizar directamente como crédito tributario sin intereses para el pago del impuesto a la renta que cause en los ejercicios impositivos posteriores y hasta dentro de 3 años contados desde la fecha de la declaración.

Para establecer los valores a favor o a devolverse, en caso de pago en exceso o indebido, al impuesto causado, de haberlo, se imputará primero el anticipo mínimo pagado.

Art. 19.- Sustitúyase el artículo 77, por el siguiente: "Art. 77.- Crédito tributario originado por Anticipo Mínimo.- El anticipo mínimo pagado y no acreditado al pago del impuesto a la renta, y que sea objeto de reclamo de pago indebido o solicitud de pago en exceso, únicamente será devuelto mediante nota de crédito emitida de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno.".

Art. 20.- En el numeral 2 del artículo 81, sustitúyase la fórmula: "PA=(1-X%)", por la fórmula: "PA=PR(1-X%)

Art. 21.- Elimínese el segundo inciso del artículo 85.

Art. 22.- A continuación del artículo 85, agréguese el siguiente artículo innumerado:

"Art. (...).-Reserva de Información.- La información contenida en el informe integral de precios de transferencia será utilizada únicamente para fines tributarios y no podrá ser divulgada ni publicada.".

Art. 23.- Sustitúyase el artículo 129 por el siguiente:

"Art. 129.- Impuestos pagados en el exterior.- Sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales, las personas naturales residentes en el país y las sociedades nacionales que perciban ingresos en el exterior sujetos a Impuesto a la Renta en el Ecuador, que hubiesen sido sometidos a imposición en otro Estado, se excluirán de la base imponible en el Ecuador, y se tratarán como rentas exentas.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso final de este artículo, lo dispuesto en el inciso anterior aplicará también en el caso de dividendos distribuidos por sociedades extranjeras sobre utilidades obtenidas en el exterior, a sociedades o personas naturales residentes en el Ecuador, siempre que la sociedad extranjera haya tributado en el exterior por las rentas que generaron dichos dividendos.

En el caso de rentas provenientes de paraísos fiscales de nula o baja imposición o de países donde dichas rentas no hayan sido sometidas a gravamen, éstas formarán parte de la renta global para el cálculo del impuesto, constituyéndose el impuesto pagado, de haberlo, en crédito tributario.

Lo establecido en el inciso primero aplicará también a los dividendos distribuidos a sociedades o personas naturales residentes en el Ecuador, por sociedades extranjeras, domiciliadas o no en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, originados o provenientes a su vez de dividendos distribuidos a esas sociedades extranjeras sobre utilidades de compañías ecuatorianas.".

Art. 24.- El Tercer inciso del artículo 150, sustitúyase por el siguiente: "Los contratos de construcción celebrados con instituciones del Estado y empresas públicas con ingresos exentos de Impuesto a la Renta, están gravados con tarifa 0% de IVA de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno. Para el crédito tributario no recuperado dentro del plazo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, se podrá aplicar lo previsto en el último inciso del Art. 66 de la citada Ley.".

Art. 25.- Elimínese el segundo inciso del artículo 152.

Art. 26.- Elimínese el inciso 4 del artículo 159.

Art. 27.- A continuación del artículo 166 agréguese el siguiente innumerado:

"Art. (...).- Devolución de Impuesto al Valor Agregado en la adquisición de activos fijos: Los sujetos pasivos de impuesto al valor agregado, que de conformidad con la ley, tienen derecho a la devolución del IVA, podrán solicitar la devolución del impuesto pagado en la compra local o importación de activos fijos. En estos casos el IVA a devolver se calculará de la siguiente manera:

1.- Para el caso de exportadores, se aplicará el factor de proporcionalidad que represente el total de exportaciones frente al total de las ventas declaradas, de la suma de los valores registrados en las declaraciones de IVA de los seis meses precedentes.

2.- Para el caso de proveedores directos de exportadores, se aplicará el factor de proporcionalidad que represente el total de ventas directas a exportadores frente al total de las ventas declaradas, de la suma de los valores registrados en las declaraciones de IVA de los seis meses precedentes.

3.- Para el caso de proveedores directos de instituciones del Estado y empresas públicas que perciban ingresos exentos de Impuesto a la Renta, se aplicará el factor de proporcionalidad que represente el total de las ventas directas realizadas a instituciones del Estados y empresas públicas con ingresos exentos de impuesto a la Renta frente al total de las ventas declaradas, de la suma de los valores registrados en las declaraciones de IVA de los seis meses precedentes.

4.- Para los casos de las entidades mencionadas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, se devolverá el 100% del valor de los activos fijos adquiridos, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento para acceder al derecho a la devolución de IVA.

El activo por el cual se solicite la devolución deberá permanecer en propiedad del beneficiario de la devolución por un tiempo igual al de la vida útil del bien, caso contrario la administración tributaria reliquidará los valores devueltos en función de la depreciación del activo".

Art. 28.- Al final del primer inciso del artículo 170 sustitúyase el punto final (.) por punto y coma (;) y agréguese la frase: "y, por los demás centros de capacitación y formación profesional legalmente autorizados por las entidades públicas facultadas por Ley.".

Art. 29.- Elimínese el numeral 3 del artículo 181.

Art. 30.- A continuación del artículo 188, agréguese el siguiente artículo:

"Art. (...).- Cumplimiento de normas técnicas en productos y subproductos de alcohol, venta de residuos y subproductos resultantes de proceso industrial o artesanal de rectificación.- Cuando, dentro de los procesos de control tributario, el Servicio de Rentas Internas detecte el incumplimiento de los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, informará de los hechos a los organismos competentes para la imposición de las sanciones que correspondan, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan por infracciones tributarias.

Art. 31.- Sustitúyase el artículo 193, por el siguiente:

"Art. 193.- De los bienes:

1.- Videojuegos.- Se entenderá como videojuegos, a los programas informáticos creados para el entretenimiento, basados en la interacción entre una o varias personas y un aparato electrónico que ejecuta el videojuego. También se considerará para efectos de este impuesto, aquellos dispositivos electrónicos, consolas y máquinas, que contengan en su propio almacenamiento videojuegos y que su funcionalidad principal sea la ejecución de tales programas informáticos.

2.- Productos alcohólicos.- A efectos de la aplicación del Impuesto a los Consumos Especiales, ICE, se considerarán productos alcohólicos, las bebidas alcohólicas aptas para el consumo humano.

3.- Vehículos de rescate.- Se entenderán como vehículos de rescate, los siguientes tipos de vehículos:

a. Ambulancias; y,

b. Camiones de bomberos, considerándose como tales a aquellos vehículos empleados por los bomberos y por la Defensa Civil, y que han sido diseñados para la lucha contra el fuego y rescate de personas en casos de catástrofe.".

4.- Vehículos híbridos.- Para los propósitos de la aplicación de la ley se tendrán como vehículos híbridos aquellos que se impulsan por un motor eléctrico y alternativamente por un motor de combustión interna.

Art. 32.- Al final de la disposición transitoria segunda, elimínese el punto (.) y añádase la siguiente frase: ", salvo el caso de los contratos de arrendamiento mercantil internacional referido en el artículo 18 de la Ley Orgánica Reformatoria e Interpretativa a la Ley de Régimen Tributario Interno, al Código Tributario, a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador y a la Ley de Régimen del Sector Eléctrico.

Bibliografía

Diario "El Universo"

Diario "La Hora"

http://www.gnt.com.ec/reformas%20al%20regimen%20tributario%20interno.htm



1 comentario:

  1. eeehhhmmm..
    sta bien l trabajo pero yo opino k debieron abrlo resumido un poco...
    sta un pokito largo... aunk dic lo k s.. pero opino k dbieron resumirlo..
    muy bien.. sigan asi..!!

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